El auge cada vez mayor de las nuevas tecnologías ha propiciado que cada vez más personas, amparadas tras el aparente anonimato de un dispositivo electrónico, excedan los límites de su derecho a la libertad de expresión e incurran en conductas presuntamente delictivas. La libertad y semigratuidad que caracterizan Internet lo convierte en un medio adecuado para expresar ideas y opiniones que no siempre acompañan de manera positiva al desarrollo tecnológico.
Desgraciadamente, cada vez es más frecuente observar en los medios de comunicación, noticias sobre determinadas manifestaciones vertidas por algunos individuos que, en palabras del Tribunal Constitucional, son “decididamente injuriosas, ultrajantes u ofensivas, absolutamente gratuitas e innecesarias” con ocasión, por ejemplo, del fallecimiento o padecimiento de alguna persona por el simple hecho de ser torero, tener una determinada ideología o una determinada identidad sexual o por la pertenencia a un determinado colectivo; pienso por ejemplo en la reciente noticia del fallecimiento del torero Víctor Barrio o de la artista Bimba Bosé.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017, respecto de este tipo de conductas, dispone lo siguiente: “La extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Quien hoy incita a la violencia en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad. Además, carece de control sobre su zigzagueante difusión, pues desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario éste puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión”.
En definitiva, la realización de estas conductas a través de internet tiene una especial significancia por la publicidad que las acompaña, su rápida propagación y la pérdida de control sobre el contenido que se publica.
En relación con la posible colisión con el Derecho Fundamental a la libertad de expresión, es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que “El Derecho Fundamental a expresar juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, incluida la crítica de la conducta de otro, aun cuando
sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar no ampara las frases y expresiones decididamente injuriosas, ultrajantes u ofensivas que carecen de relación con las ideas u opiniones que se exponen y, por tanto, son innecesarias a este propósito”.
No existen, pues, derechos ilimitados, la regulación de los delitos de odio suponen el contenido negativo de la libertad de expresión, es decir, lo que no se debe hacer, pero no supone, en ningún caso, una limitación a la libertad de expresión.
El mayor desvalor del injusto es la razón para que exista la regulación de los delitos de odio, fundamentado en la sociedad de masas. Este tipo de delitos cobraron especial relevancia a partir de la década de los 90, siendo que en España, los principales delitos de odio lo son por racismo y xenofobia.
Ahora bien, siguiendo con la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, “No todo exceso verbal ni mensaje que desborde la protección constitucional a la libertad de expresión se convierte en delictivo”. Dicho esto, pasemos a analizar el contenido del delito de odio, el mismo aparece recogido en el artículo 510 de nuestro Código Penal, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.
De dicho artículo podemos extraer varias conclusiones; para que un delito de odio sea tal, su autor, de forma pública, debe fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, etc., contra personas o grupos por razón de su pertenencia a aquel por alguno de los siguientes motivos:
.- Racistas.
.- Antisemitas.
.- Ideológicos.
.- Religiosos o por sus creencias.
.- Por su situación familiar.
.- Por su etnia, raza o nación.
.- Por su origen nacional.
.- Sexuales, orientación e identidad sexual.
.- Por razones de género.
.- Enfermedad o discapacidad.
De esta definición destaca la idea de la selección de la víctima, por qué se ataca a una determinada persona y no a otra. Por lo tanto para que determinadas manifestaciones sean encuadrables en un delito de odio, debe cumplir con los requisitos que acaban de ser expuestos.
Por último, como se ha podido observar, no cualquier conducta constituye un delito de odio, por mucho rechazo que a la inmensa mayoría de los ciudadanos podría ocasionarle la misma. Así, por ejemplo, en el supuesto del torero mencionado al comienzo de este artículo, los ataques que contra su persona se produjeron en las redes como consecuencia de su fallecimiento, no constituyen un delito de odio, puesto que los toreros no forman parte de ninguno de los grupos a los que hace mención el art. 510 CP, es decir, no hay motivos racistas, ni xenófobos, ni por orientación sexual, etc. Por lo tanto aquí nos encontraríamos con un posible delito de injurias/calumnias. Problema: este tipo de delitos solo pueden ser perseguidos a instancia de la persona afectada, en este caso al estar muerta esa persona, no se podría hacer nada por la vía penal. Con ello no quiero decir que exista impunidad al respecto, nada más lejos, sus familiares tendrían abierta la jurisdicción civil para reclamar una indemnización económica por los daños y perjuicios morales sufridos.
Francisco J. González Gutiérrez
Abogado
(+34) 91 451 46 19