También pasa a ser, a efectos del contratado, un empleador, pero no se aclara qué obligaciones y responsabilidades tiene este tipo de autónomos como tal empleador de cara al contratado ni, el contratado por el Trade. Se asimila a este trabajador por cuenta ajena a efectos de conciliación a un trabajador interino.
Dado que esa asimilación es genérica, esto abre problemas sobre la garantía efectiva para el contratado por el Trade de derechos como la protección de la salud y la seguridad en el trabajo. Asimismo, para determinados supuestos se establece un máximo del 75 por ciento de la jornada a tiempo completo como tiempo de trabajo para la prestación laboral al cliente por parte del contratado por el Trade.
De esta manera, se pretende subsanar la falta de protección existente respecto a aspectos relativos a la conciliación de la vida profesional y personal de este colectivo de profesionales, toda vez que venía permitiéndose resolver el contrato suscrito entre el trabajador autónomo y su cliente, por voluntad de éste, en supuestos de maternidad y paternidad del trabajador por cuenta propia, siempre y cuando supusiese un perjuicio importante para el cliente.
De este modo, la presente medida permitirá la continuidad en la relación entre el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente y su cliente, protegiendo los intereses de ambos y evitando tanto el perjuicio en el normal desarrollo de la actividad del cliente como el cese en la actividad del trabajador por cuenta propia, por motivos de conciliación.
Además, esta nueva posibilidad que se le ofrece al trade, se pretende compatibilizar con la protección del trabajador por cuenta ajena contratado, al adoptarse las medidas pertinentes para evitar una indeseada concatenación de contratos temporales que afectasen a la estabilidad en el empleo, ya que esta nueva posibilidad que se le ofrece al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente es, y no debe ser olvidado, específica para situaciones excepcionales.
En opinión del CES, la incorporación de este límite crea confusión, pues no se entiende que tenga relación con el umbral mínimo (75 por ciento de los ingresos) para la determinación de dependencia económica con el cliente que se incorpora en la propia definición del Trade.
Sobre este aspecto, considera el CES que no se llega a entender el alcance de la limitación de la jornada del contratado por el Trade, que puede generar problemas en lo relativo a su propia carga e intensidad de trabajo.
Por ello, en su informe, el CES afirma que cabe, además, que el contratado no cubra completamente la prestación para el cliente que venía realizando el Trade, lo cual podría generar interrogantes sobre a quién corresponde organizar el trabajo en esta circunstancia, sobre si el Trade debería mantener algún tipo de participación directa en la prestación al cliente o si se entendería que esta prestación consistiría en la supervisión de su contratado en la prestación laboral al cliente. Y critica, además, que en relación a las condiciones y límites temporales para la contratación por el Trade previstos en el Anteproyecto según distintos supuestos de conciliación, la redacción resulta confusa e imprecisa.
Por ejemplo, en el cuidado de menores o dependientes se establece que "solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento", lo que colisiona con el Proyecto cuando recoge la posibilidad para el Trade de contratar un único asalariado.