
La Sociedad de Responsabilidad Limitada no se crea hasta 1953, la cual, durante más de 40 años fue un fracaso en relación con la SA, que llevaba funcionando más de 70 años. En 1951 se publicó la segunda Ley de SA, era una Ley muy técnica, a diferencia de la Ley de SL que era menos técnica, menos regulada, con menos garantías y, por consiguiente, con más incertidumbre.
La escasa literatura sobre las SL supuso asimismo una falta de apoyo jurídico para los profesionales del derecho en caso de problemas. Otro factor relevante fue la reputación, antiguamente constituir una SL se veía, de partida, como algo de menos “caché”, de menos prestigio. Esta situación cambia con la entrada de la Constitución Española, pudiendo hablar de dos momentos: 1.- Publicación en 1989 de la vigente LSA como consecuencia de la adaptación al sistema europeo, en donde se puso de manifiesto que la SA no era idónea para las PYMES y, en 1995, se dicta la LSRL, mucho más exhaustiva con sus 129 artículos frente a los escasos 30 de la LSRL de los años cincuenta y 2.- Explosión de los estudios sobre la SL, unido a un fenómeno sociológico de desaparición del carácter peyorativo anterior, predominando en la actualidad, con diferencia, las SL.
Posteriormente el legislador ha hecho variantes: por ejemplo, en 1997 se dicta la Ley de Sociedades Laborales o también la Sociedad Limitada Nueva Empresa.
Estudiemos sucintamente algunas de sus diferencias:
Capital: En la SA el capital estará dividido en acciones. En la SL, el capital estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. La SL es una sociedad esencialmente cerrada, a diferencia de la SA que es una sociedad esencialmente llamada a la libre transmisibilidad de las acciones.
Capital mínimo: 60.000€ para la SA y 3.000€ para la SL.
Aportaciones no dinerarias: la SL no exige una justificación ante el Notario de las aportaciones no dinerarias, a diferencia de la SA en la que se exige que las aportaciones no dinerarias deben ser objeto de una valoración por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil.
Desembolso: en el caso de la SL, el capital social deberá estar, desde su origen, totalmente desembolsado, no cabe el desembolso parcial; a diferencia de la SA en la cual es posible desembolsar parcialmente el capital suscrito.
Designación del órgano de administración: la SA no admite la alternancia en los cargos, por lo que en los estatutos sociales sólo podrá constar el sistema de administración por el que se haya optado, a diferencia de la SL en donde se podrá optar por las opciones contempladas en los estatutos o bien someterse al único sistema contemplado en los mismos, si este fuera el caso.
Consejo de Administración: la Ley establece para la SL un número mínimo y uno máximo de vocales comprendidos entre 3 y 12, a diferencia de la SA que establece igualmente un mínimo de 3 vocales o consejeros pero no establece un número máximo.
Administradores mancomunados: En la SL dichos administradores mancomunados no han de ser forzosamente dos, como sucede para la SA.
Administradores suplentes: posibilidad en el caso de la SL, salvo disposición contraria en los estatutos, de nombrar administradores suplentes para el caso de cese del titular por cualquier causa.
Duración del cargo de Administrador: en la SL se parte del principio de que los Administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, a diferencia de la SA, donde el plazo máximo de duración del cargo será de 6 años, prorrogables.
Retribución de los Administradores: tanto en la SL como en la SA el cargo se presume gratuito.
Denominación de la sociedad: en la denominación social deberá figurar necesariamente la indicación de si se trata de una SL o una SA.
Objeto social: la SA podrá desarrollar sus actividades directamente o de modo indirecto mediante la titularidad de acciones en sociedades de objeto idéntico o análogo, a diferencia de la SL.
Duración y comienzo de operaciones: en la SA deberá determinarse de forma expresa, a diferencia de la SL, en donde se presume que la sociedad tendrá una duración indefinida, y que las operaciones darán comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
Transmisibilidad de las participaciones/acciones: en la SL se prohíbe la libre transmisibilidad, así como la prohibición total de transmitir las participaciones. Se permite la libre transmisión entre socios y parientes cercanos. En la SA, por el contrario, sólo se pueden imponer restricciones a la transmisión de acciones cuando éstas sean nominativas.
La Junta General: la SL no exige, en las menciones mínimas de los estatutos, el régimen de funcionamiento de las Juntas Generales de socios, a diferencia de la SA que sí lo exige.
Votación: en la SL, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto, los estatutos pueden limitar el derecho de voto exigiendo varias participaciones para emitir un solo voto. No parece posible que se puedan establecer participaciones sin derecho a voto, como ocurre en la SA.
Cambio de domicilio social: en la SL este acuerdo no precisa requisitos de publicidad, a diferencia de la SA.
Por lo anteriormente expuesto y, a modo de conclusión, tal y como establece la Exposición de Motivos de la LSRL de 1995, la Sociedad Limitada es “una sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en el caso de adquisición por socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo Grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres. Este carácter cerrado se manifiesta igualmente en que, salvo disposición contraria de los estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo.”
La elección entre una SA o una SL a la hora de constituir una mercantil dependerá de algunos factores que, a su vez, suponen algunas de las diferencias fundamentales entre ambas sociedades; básicamente dependerá del capital de que se disponga (3.000 € como mínimo para la SL y 60.000€ como mínimo para la SA) y del objeto social o volumen de negocios que se pretenda manejar, así como el número de socios que vayan a conformar la sociedad. Como ya apuntaba anteriormente la forma de SA no resulta la más idónea para las pequeñas y medianas empresas. Si nuestra intención es constituir una mercantil pequeña o mediana, con un capital modesto, un volumen de negocios pequeño o mediano y un número de socios restringido (véase el caso de empresas familiares, por ejemplo), sin lugar a dudas, lo más conveniente sería constituir una SL, sin olvidar que en éste tipo de sociedades las responsabilidades patrimoniales de los socios sólo alcanzan al capital por ellos aportado a dicha sociedad. Si, por el contrario, nuestra intención es constituir una gran empresa, con un gran volumen de negocios, un capital elevado y un elevado número de socios en donde cualquiera pueda formar parte de la sociedad mediante la adquisición de acciones de la misma, entonces en ese caso lo más recomendable es constituir una SA.
Francisco J. González Gutiérrez
Abogado
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