
En España, según el Art. 9.8 del Código Civil y por regla general, la herencia se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren, dicho en palabras claras, que el fallecido en España de nacionalidad ¨X¨, su herencia se regirá por la ley de su nacionalidad, independientemente de si residen en territorio español. Un español que fallece en España, se rige por la ley española. Un matiz, en caso de que nacionales españoles hayan perdido o renunciado a su nacionalidad española y adquirida la nacionalidad ¨Y¨, se regirá el reparto de la herencia por la ley de la nacionalidad que ostenta.
Hasta aquí, todo bien, sin grandes novedades que no sepamos ya en el ordenamiento español, sin embargo; la gran novedad viene por parte del Reglamento Europeo 650/2012 que regula las Sucesiones, el mismo que será de aplicación a partir del 17 de agosto de 2015. ¿Esto qué quiere decir? Que a partir de esa fecha, la ley para aplicar las herencias se verá afectada, y ya no serán por la nacionalidad del fallecido, sino por la de su residencia habitual en el momento de fallecer. Es decir, supongamos que el fallecido es de nacionalidad Alemana y vive su jubilación en Mallorca frente al mar pasiblemente, la ley aplicable a su herencia no será la ley alemana, sino la ley española por haber residido en este país antes de fallecer.
Este cambio se ramifica en diversos problemas, que el Reglamento no ha dado hasta el momento una respuesta clara. ¿Qué ocurre en el caso de los ingleses? Donde la ley aplicable a la sucesión no incluye la legítima (la parte de la herencia que corresponde a los herederos forzosos, hijos por ejemplo), es decir, los ingleses pueden dejar testamento donde se heredan los bienes mutuamente y no dejar nada a sus hijos, en su ley aplicable, eso es posible. Pues con este Reglamento, si viven en España por ejemplo al momento de fallecer, tendrán que regirse por la ley española, que sí reconoce y aplica la figura de la legítima. Otra situación que el Reglamento no deja muy claro, es la definición de residencia habitual. Estos vacíos generarán a futuro una serie de situaciones contradictorias, esperemos no tan traumáticas a la hora de aplicar la ley en materia de sucesiones. Sin embargo, no todo es tan malo ni está todo perdido, el Reglamento ha considerado dos excepciones:
1. Para algunos casos, y cuando el fallecido mantuviera una relación muy estrecha con un país distinto al de donde reside, se podrá aplicar la ley de este estado. Es decir, supongamos que un ciudadano francés vive en España por circunstancias laborales, pero mantiene fuertes lazos con su país de origen, en ese caso se dispone que la ley aplicable para la herencia será la francesa.
2. Y quizás la más agradecida a efectos prácticos, es que el Reglamento deja abierta la posibilidad de elegir la ley que será aplicable al fallecimiento, así a través de una declaración expresa en el testamento podrá indicar su voluntad de que se aplique tal ley, independientemente de donde resida, eligiendo la de su nacionalidad, y en el caso de tener
varias nacionalidades, elegir una de ellas. Es importante que los testamentos tengan fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento.
¿Y qué ocurre con los españoles que viven fuera de España? Supongamos que un español vive y fallece en Japón, en este caso, el Reglamento indica que la ley aplicable será la del país donde haya tenido su residencia habitual al momento de fallecer, sería en este caso, la ley japonesa la aplicable. Es decir, el Reglamento extiende su alcance a aquellos países que no se encuentren dentro de la esfera de la Unión Europea. Sin embargo, siempre nos queda como solución y alivio a tantos enredos internacionales, la 2da excepción antes citada.
Katherine DOLORIER
Abogada
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