
Una figura societaria “especial”dentro de las Sociedades de Capital (SL o SA), cual es la Sociedad Profesional.
Dicho tipo de sociedades tienen por objeto el ejercicio en común de un actividad o servicio profesional a través de sus socios; con ello se trata de salvar el tradicional problema de la imposibilidad de ejercicio profesional por personas jurídicas, dándoles cobertura legal.
Debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, estableciéndose también un sistema registral de sociedades en los propios Colegios Profesionales.
Debemos diferenciar este tipo de sociedades de las siguientes:
• Sociedades instrumentales o de medios: En estas los distintos profesionales ponen en común un conjunto de bienes, pero el ejercicio profesional es individual.
• Sociedades de comunicación de ganancias: Su objeto es compartir las ganancias o pérdidas que se produzcan derivadas de la actividad individual de cada uno de sus profesionales; estas sociedades, pueden ser a la vez, sociedades de medios y su actuación es meramente interna, no proyecta un ejercicio conjunto de una actividad profesional.
• Sociedades de intermediación de servicios profesionales: su objeto es actuar como agente o mediador de servicios y cuya única responsabilidad radica en la elección del profesional, pero no lo ejercita directamente; simplemente pone a disposición del cliente unos profesionales para la prestación de los servicios que este demanda.
La especialidad de estas sociedades viene determinada por su objeto y no por la forma de las mismas, dicho objeto consiste en el ejercicio en común de actividades profesionales y podrán desarrollarlas bien directamente, bien mediante la participación en otras sociedades profesionales. Este último es el único supuesto en que se permite el desarrollo por otra sociedad y la sociedad partícipe tendrá la condición de socio profesional en la participada. Observamos, por tanto, que el objeto de la sociedad profesional ha de tener carácter exclusivo, no permitiendo como en otras sociedades que dicho objeto sea múltiple.
Debemos optar por tanto por hacer constar en los estatutos como objeto social exclusivamente el ejercicio de la profesión para la cual se constituye la mercantil con alguna fórmula parecida a la siguiente: “OBJETO: La sociedad tiene por objeto el ejercicio de la abogacía” (arquitectura, medicina o cualesquiera otra).
Por lo expuesto, queda claro que se prohíben sociedades que teniendo en común el ejercicio de una profesión, no se constituyan como profesionales, siendo aplicable a aquellos profesionales que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria con el requisito de titulación a que se refiere la Ley.
Sin ánimo de ser exhaustivo, podemos señalar los siguientes profesionales: Abogados, Agentes y Comisionistas de Aduanas, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. En el mismo sentido habrá que acudir a los respectivos Estatutos profesionales que permiten el ejercicio asociado de la profesión respectiva: Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Auditores de Cuentas, Graduados Sociales, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Médicos, Veterinarios, Químicos, Odontólogos, Ópticos, Agentes y Corredores de Seguros.
En el caso de los farmacéuticos además del objeto exclusivo deberán darse las siguientes condiciones:
.- El 100% del capital social ha de estar en manos de farmacéuticos.
.- Es aplicable a la explotación de una sola farmacia.
.- La titularidad pertenecerá a todos los farmacéuticos.
.-Las transmisiones de participaciones habrán de contar con la necesaria autorización administrativa.
De lo expuesto podemos resumir lo siguiente:
• Basta incluir en el objeto social la actividad profesional a realizar como por ejemplo: “la sociedad tendrá por objeto social exclusivo el ejercicio de … la abogacía, arquitectura, medicina, etc.”.
• No debe mezclarse en el objeto una actividad profesional con una actividad empresarial, pues nos encontraríamos ante sociedades de intermediación (excluidas expresamente de la Ley) que sirven de conexión entre los clientes y los profesionales, pero que no son en sí, centros de imputación de la relación jurídica.
• Deben evitarse objetos descriptivos que derivan directamente de la profesión: solo inducen a confusión y pueden dar lugar a la suspensión de la inscripción en el Registro Mercantil.
Por último me gustaría hacer mención a las sociedades multidisciplinares, entendemos por estas las que tienen un objeto comprensivo de varias profesiones (abogacía, economistas, …), o bien aquellas que realizan una sola actividad integrada por varios profesionales (asesoramiento legal, contable, laboral, psicológico).
El artículo 3 de la Ley de Sociedades Profesionales reconoce que las sociedades profesionales pueden ejercer varias actividades profesionales siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por una norma con rango legal o reglamentario.
Un problema concreto se fija en las Auditorías (a partir del caso Enron), la Ley Financiera 44/2002 modificó la Ley de Auditoría de Cuentas estableciendo un sistema de incompatibilidad estricto entre los que se añadía la imposibilidad de prestar servicios de abogacía a sus clientes o los que lo hubieran sido en los últimos tres años, salvo que lo hubiesen sido por personas jurídicas distintas.
Para terminar, respecto de la denominación de la mercantil, la misma podrá ser objetiva o subjetiva, debiendo en este último caso formarse con el nombre de todos, varios o algunos de los socios profesionales. En ambos casos deberá ir seguido el nombre de la palabra “profesional” o la forma abreviada que se formará por las siglas propias del tipo de sociedad elegida (SL o SA) seguida de la letra “P”.
Francisco J. González Gutiérrez
Abogado
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